2- DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES
2.7 Derecho de acceso a información de interés público y de pronta respuesta
Comunicación de resoluciones. Deber de partidos políticos de utilizar legislación nacional en tema de notificaciones ante ausencia de regulación estatutaria o reglamentaria.
Es razonable esperar que, si el Partido Alianza Patriótica no dispone en sus estatutos la forma en que sus órganos internos comunicarán sus resoluciones, tal aspecto se regule en algún reglamento interno de la agrupación. No siendo ese el caso, y toda vez que el Partido echó mano de un medio regulado por la legislación costarricense como es el fax, pudo prudentemente (aunque no le fuera exigido), haber seguido el procedimiento legalmente establecido -de hacer hasta cinco intentos de envío en días diferentes- ante la circunstancia dicha, dado que la señora Goyenaga Cásares no contestó en el primer intento. Pero, como la propia autoridad recurrida informa, dieron la resolución por notificada tras ese único intento.
Debe considerarse que, ante la ausencia de regulación partidaria sobre el tema y dado que las autoridades del Partido no han dispuesto utilizar el método dispuesto por la legislación nacional a las notificaciones vía facsímil, la militante no sólo ignoraba la forma en que el Partido le podía notificar la resolución de sus asuntos sino que, además, al no contestar, por cualquier motivo, la comunicación vía fax en el primer intento, quedó sin tener conocimiento de la suerte corrida por su gestión. Se trata, al fin de cuentas, de aspectos íntimamente relacionados con la seguridad y garantía de ejercicio, efectivo, del derecho de petición y pronta respuesta.
N.º 5786-E1-2009de las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Recurso de amparo electoral promovido por Ligia Ginnette Goyenaga Cásares contra el Partido Alianza Patriótica.